Durante la vigencia de la sociedad de gananciales, pueden producirse movimientos de bienes desde el patrimonio privativo de los cónyuges al patrimonio común y viceversa en virtud de la aportación de bienes a la sociedad de gananciales.
Se trata de un auténtico negocio jurídico con entidad propia cuyas características, requisitos y consecuencias en el momento de la disolución de la sociedad vamos analizar a continuación.
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Contacta con nosotras¿En qué consiste la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales?
La aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales es un negocio jurídico de derecho de familia, oneroso o gratuito, consistente en el traspaso de bienes del patrimonio privativo de cualquiera de los cónyuges al patrimonio ganancial, y tiene consecuencias a la hora de liquidar la sociedad de gananciales.
Hay que tener en cuenta que, cuando resulta de aplicación el régimen económico de gananciales, se crean tres patrimonios separados: dos son los privativos que corresponden a cada uno de los cónyuges, y el tercero es el patrimonio común que pertenece a la sociedad de gananciales, y que, a la hora de liquidarlo, se deberá repartir a partes iguales entre los cónyuges.
Ello implica que puedan existir relaciones económicas entre la sociedad conyugal y los cónyuges, y una de ellas es la que consiste en la aportación de bienes privativos a la sociedad.
¿Qué supone la aportación de un bien privativo a la sociedad de gananciales?
Cuando se aporta un bien privativo a la sociedad de gananciales, este pasa a ser ganancial por voluntad del cónyuge que lo aporta, y debe ser aceptado por la sociedad (es decir, por ambos cónyuges).
A partir del momento de la aportación, el bien integrará el activo de la sociedad de gananciales y su administración y actos de disposición deberán hacerse por los cónyuges conjuntamente. Además, quedará afecto a las cargas del matrimonio.
¿Qué tipo de negocio jurídico es?
La aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales es un negocio jurídico de derecho de familia con naturaleza jurídica propia, y cuya causa se justifica en la llamada causa matrimonii, que persigue el bien común del matrimonio en un sentido amplio, abarcando también la contribución al sostenimiento de las cargas familiares.
No se encuentra contemplado como tal en el Código Civil, pero se reconoce su existencia en virtud del artículo 1323.
No hay que confundir este negocio jurídico con la atribución de ganancialidad a los bienes adquiridos durante el matrimonio, que contempla el artículo 1355, ni a la donación o negocio oneroso que puedan celebrar los cónyuges transmitiéndose bienes entre sí.
En la aportación de bienes privativos, se aporta un bien que pertenecía en exclusiva a uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales, y pasa por tanto a ser de titularidad común.
¿De qué tipo puede ser la aportación de bienes privativos?
La aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales puede tener carácter:
- Gratuito, cuando el cónyuge que realiza la aportación no espera que se le reembolse o se le reconozca ningún derecho con cargo al patrimonio común. En ese caso, el bien integra el activo de la sociedad, pero no tiene su contrapartida en el pasivo.
- Oneroso, cuando el cónyuge aporta el bien pero a cambio del reconocimiento de un crédito a su favor, que habrá que compensar cuando se liquide la sociedad de gananciales. En ese caso, el bien integra el activo de la sociedad y además se crea una partida en el pasivo correspondiente a su valor.
¿Cuáles son los límites de la aportación de bienes privativos?
Por analogía con otros actos relacionados con el régimen matrimonial, se entiende que la aportación de bienes privativos tiene como límite los derechos adquiridos de terceros, de modo que no podrá suponer un perjuicio para estos (artículo 1317 del Código Civil).
Tampoco podrá realizarse en perjuicio de los derechos de herederos legitimarios o de acreedores (artículo 1324).
¿Qué formalidades hay que tener en cuenta al hacer la aportación de bienes privativos?
La ley no impone ninguna forma especial para el negocio jurídico de aportación de bienes privativos, ya que ni siquiera lo contempla expresamente como tal. Sin embargo, por analogía con otros negocios traslativos, habrá que tener en cuenta las siguientes formalidades:
- Si se transmite un bien inmueble, el negocio deberá hacerse constar en escritura pública.
- Si se trata de otros bienes, no se exige una forma determinada, por lo que se podrá formalizar en un documento privado o incluso mediante un acuerdo verbal.
No obstante, es conveniente que conste por escrito si se desea hacer constar el carácter oneroso de la aportación, el valor económico del bien, las formas de actualización, una posible reserva de reclamar, la renuncia al derecho de reembolso o cualquier otra circunstancia que haya que tener en cuenta en el momento de la liquidación.
En los apartados siguientes veremos en qué consisten estas cláusulas.
¿Se pagan impuestos por la aportación de bienes privativos?
La aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales está exenta de tributación tanto por el impuesto de sucesiones y donaciones (ISD) como por el impuesto sobre el incremento de valor de los bienes de naturaleza urbana (IIVBNU), también conocido como plusvalía municipal.
Además, hay que tener en cuenta que la sociedad de gananciales es un patrimonio común sin personalidad jurídica, por lo que no puede ser sujeto pasivo de ningún impuesto.
¿Qué ocurre con los bienes aportados en el momento del divorcio?
Si se produce un divorcio, se disolverá el régimen económico matrimonial de gananciales y se procederá a la liquidación de los bienes gananciales.
En ese momento, habrá que tener en cuenta los créditos que pueda tener la sociedad con los cónyuges por las aportaciones de bienes privativos, en cuyo caso, se valorará el importe del crédito y se compensará a la hora de distribuir los bienes comunes entre los cónyuges.
Pero no todas las aportaciones generan un crédito, sino solo las aportaciones onerosas, y siempre que no se haya renunciado expresamente al reembolso.
Para que se pueda hacer valer dicho crédito, será necesario por tanto que conste en el contrato de aportación:
- El carácter oneroso de la misma.
- El valor del bien aportado (si no se indica, se valorará en el momento de la liquidación).
- El hecho de que deberá ser añadido al pasivo de la sociedad como crédito a favor del cónyuge aportante.
Por tanto, si se aportaron onerosamente bienes privativos, los bienes comunes no se dividirán por mitad, sino que habrá que contar en el haber del cónyuge aportante el valor de los bienes aportados, además de la mitad del valor de los restantes bienes gananciales.
No obstante, de acuerdo con la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 3.ª, número 249/2012, de 28 de septiembre, el crédito a favor del cónyuge aportante no puede consistir en el importe actualizado del valor que tenía el bien privativo, sino en el valor de la parte proporcional del bien ganancial.
¿Qué significa hacer reserva de reclamar?
En el momento de la aportación del bien privativo, el cónyuge aportante puede hacer una reserva expresa de reclamar, por la cual se reserva el derecho a recuperar el bien en caso de que se produzca determinada eventualidad que provoque la disolución de la sociedad, como un divorcio, por ejemplo.
En ese caso, el bien dejaría de formar parte del activo de la sociedad de gananciales y no se podría dividir entre los cónyuges por mitad, sino que se detraería de la masa común y volvería al patrimonio del cónyuge antes de liquidar la sociedad de gananciales a causa del divorcio.
¿Se puede renunciar al derecho de reembolso?
No existe ningún obstáculo legal a que el cónyuge aportante renuncie con carácter previo a su derecho de reembolso, haciéndolo constar en el documento donde se formalice la aportación. De ese modo, en el momento del divorcio y consecuente liquidación, no se reconocerá ningún derecho de crédito a su favor por razón del bien aportado.
Ahora bien, si el cónyuge renuncia a su derecho de reembolso, posteriormente no podrá intentar anular su renuncia, ya que tendrá valor contractual y la ley no permite que el cumplimiento de los contratos queden al arbitrio de una de las partes (artículo 1256 del Código Civil).
¿Cómo se valoran en el momento del divorcio los bienes aportados?
El valor de los bienes en la liquidación de la sociedad que tiene lugar con motivo del divorcio está influido por lo que hubiera manifestado el cónyuge aportante en el momento de la aportación.
De ese modo, los bienes aportados se contabilizan en el momento de la aportación por su valor (que puede ser el que manifieste el propio cónyuge aportante), generando entonces un crédito a favor del cónyuge cuyo valor dependerá de distintas circunstancias:
- Si no se indicó su precio en el momento de la aportación, se tomará como referencia el importe que resulte de la valoración efectuada en el momento de la liquidación de la sociedad.
- Si en la escritura de aportación sí se hizo constar el valor el bien:
- Se tomará el importe actualizado, tanto si se previó su actualización como si no.
- Si no se previó la actualización, y además se hizo constar ya en la aportación su valor de devolución, se deberá tomar dicho valor, en virtud del principio pacta sunt servanda (“los pactos deben cumplirse”), consagrado en el artículo 1091 del Código Civil.


