Existen diversos procesos en Derecho de familia, derivados de distintas casuísticas, en los que es necesario determinar la paternidad. En estos, adquiere especial importancia la presunción de paternidad, concepto que explicamos en este post.
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Contacta con nosotros¿Qué es y dónde se regula la presunción de paternidad?
El artículo 113 del Código Civil contempla diferentes vías para acreditar la filiación de los hijos:
- Inscripción en el Registro Civil.
- Documento o sentencia que la determine legalmente.
- Presunción de paternidad matrimonial.
- Posesión de estado.
La filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o sentencia que la determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial y, a falta de los medios anteriores, por la posesión de estado. Para la admisión de pruebas distintas a la inscripción se estará a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil.
No será eficaz la determinación de una filiación en tanto resulte acreditada otra contradictoria.
La presunción de paternidad matrimonial está regulada en el artículo 116 del Código Civil. En él se determina que se presumen hijos del marido los nacidos dentro del matrimonio o dentro de los 300 días que siguen a la separación.
Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges.
¿Cuándo es de aplicación la presunción de paternidad?
Como hemos visto, se reconocerán como hijos del marido los nacidos durante la vigencia del matrimonio y antes de los 300 días siguientes a su disolución o separación legal o de hecho de los cónyuges.
Sin embargo, en los casos en que el hijo haya nacido dentro de los 180 días (o 6 meses) siguientes a la celebración del matrimonio, esta presunción podrá ser eliminada por el marido mediante declaración auténtica en contrario.
Así lo reconoce el artículo 117 del Código Civil, que concede un plazo de 6 meses tras el conocimiento del parto para que el marido deje sin efecto esta presunción.
Nacido el hijo dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, podrá el marido destruir la presunción mediante declaración auténtica en contrario formalizada dentro de los seis meses siguientes al conocimiento del parto. Se exceptúan los casos en que hubiere reconocido la paternidad expresa o tácitamente o hubiese conocido el embarazo de la mujer con anterioridad a la celebración del matrimonio, salvo que, en este último supuesto, la declaración auténtica se hubiera formalizado con el consentimiento de ambos, antes del matrimonio o después del mismo, dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del hijo.
Se exceptúan los casos en que el marido hubiera reconocido tácita o expresamente su paternidad.
También cuando aquel hubiera conocido el embarazo de la mujer con anterioridad a la celebración del matrimonio, salvo que la declaración en contrario haya sido formalizada con el consentimiento de ambos cónyuges, siempre dentro del mencionado plazo de 6 meses desde el nacimiento.
Casos de discrepancias acerca de la paternidad de un hijo
En este contexto, podemos encontrarnos antes diferentes supuestos que se dan cuando se producen discrepancias en el seno de una pareja acerca de la paternidad de un hijo. Para estos casos, el artículo 39.2 de la Constitución Española reconoce que la ley posibilitará la investigación de la paternidad.
Así, en nuestro ordenamiento jurídico se reconoce la posibilidad de iniciar sendos procedimientos judiciales tanto para impugnar como para reclamar el reconocimiento de la paternidad de un hijo.
¿Puede el padre impugnar la paternidad determinada por esta presunción?
Sí, en el caso de que el padre desee oponerse, podrá hacerlo dentro de los plazos establecidos. También el hijo, el otro progenitor o cualquiera con un interés legítimo podrá iniciar esta acción de impugnación de la paternidad.
El caso más habitual consiste en que el padre no se reconoce como tal, y, en consecuencia, no desea que se produzca la inscripción de esta filiación en el Registro Civil.
El artículo 136 del Código Civil recoge los términos en que debe producirse esta impugnación:
1. El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento. Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero.
2. Si el marido, pese a conocer el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito como hijo suyo, desconociera su falta de paternidad biológica, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.
3. Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en los párrafos anteriores, la acción corresponderá a cada heredero por el tiempo que faltare para completar dicho plazo.
Así, el padre debe ejercitar esta acción de impugnación dentro del año siguiente a la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Ahora bien: en el caso de que este conozca, con posterioridad a su nacimiento, que no es el padre biológico del niño, el plazo de un año comenzará a contar desde el momento en que tenga constancia de este hecho.
¿Puede la madre obligar al padre a reconocer su paternidad?
Sí, ante la negativa del supuesto padre para inscribir su filiación en el Registro Civil, y cuando la presunción de paternidad matrimonial no surta efecto, la madre está legitimada para reclamar su reconocimiento por vía judicial.
Esta acción de reclamación de paternidad está regulada en los artículos 764 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Tramitado según las normas del juicio verbal, el procedimiento se inicia con la presentación de una demanda de paternidad ante el Juzgado de Primera Instancia que corresponda al domicilio del demandado.
El artículo 767 de la LEC exige, para su admisión a trámite, que esta demanda se acompañe de algún principio de prueba. Estas pruebas, dirigidas a acreditar la relación entre los progenitores, pueden ser de carácter gráfico, testificales, referidas a comunicaciones escritas, etc.
También se especifica la posibilidad de realizar pruebas de carácter biológico, fundamentalmente las de ADN. En caso de que el demandado se niegue a llevar a cabo esta prueba, la filiación cuya determinación se reclama puede declararse si existen otros indicios que permitan su inferencia.
1. En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.
2. En los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas.
3. Aunque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo.
4. La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.
El plazo de un año con el que cuenta la madre para iniciar este procedimiento, desde que hubiera tenido conocimiento de los hechos en que se basa su reclamación, viene establecido por el artículo 133.2 del Código Civil.
El hijo, sin embargo, estará legitimado para hacerlo durante toda su vida, a tenor de lo dispuesto en el apartado primero del mismo artículo:
1. La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponderá al hijo durante toda su vida.
Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare la mayoría de edad o desde que se eliminaren las medidas de apoyo que tuviera previstas a tales efectos, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
2. Igualmente podrán ejercitar la presente acción de filiación los progenitores en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación.
Esta acción no será transmisible a los herederos quienes solo podrán continuar la acción que el progenitor hubiere iniciado en vida.
Si ya se ha producido una inscripción en el Registro Civil de la filiación en favor de otra persona, esta acción de reclamación de paternidad requerirá de la impugnación de aquella (según el artículo 134 del Código Civil).
¿Puede el padre reclamar la inscripción de su filiación si se opone la madre?
En ocasiones, y cuando la presunción de paternidad matrimonial no tenga efectos, puede ser la madre quien se oponga a la inscripción de la paternidad, impidiendo así que el supuesto padre biológico pueda ejercer sus derechos como tal.
En este caso, el padre interesado en que se declare la filiación del hijo en su favor cuenta con los mismos derechos que la madre a la hora de iniciar el procedimiento de reclamación de paternidad. Por tanto, serán de aplicación todos los preceptos apuntados en el supuesto anterior.