Si bien en España es mucho más frecuente que los cónyuges opten por la sociedad de gananciales o el régimen de separación de bienes, también tienen la posibilidad de elegir el régimen económico matrimonial de participación. Te explicamos en qué consiste este régimen y cómo se regula.
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Contacta con nosotros¿Qué es el régimen económico matrimonial de participación?
El régimen económico de participación se regula entre los artículos 1411 y 1434 del Código Civil.
Se trata de un régimen económico matrimonial en el que cada cónyuge tiene derecho a participar en las ganancias obtenidas por el otro durante el tiempo en el que haya estado vigente este régimen.
En el régimen de participación cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente.
Es decir, el régimen de participación funciona como el régimen de separación de bienes mientras que se encuentra vigente, pero una vez que se extingue, hay que liquidarlo tal como sucede con la sociedad de gananciales. Por lo tanto, se trata de un régimen mixto.
Cada uno de los cónyuges administra, disfruta y dispone libremente de los bienes que eran suyos en el momento en que contrajo matrimonio y también de los que haya adquirido con posterioridad, con independencia de cuál haya sido el título (es indiferente si lo ha comprado, se lo han donado, lo ha heredado, etc.).
A cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio como de los que pueda adquirir después por cualquier título.
¿Qué hay que hacer para optar por el régimen económico matrimonial de separación?
Para que rija el régimen de participación entre los cónyuges es necesario elegirlo expresamente en capitulaciones matrimoniales, en escritura pública ante Notario.
Esto se puede hacer tanto antes de la celebración del matrimonio, como después de la misma, en cualquier momento.
¿Se aplican las normas del régimen de separación de bienes el régimen de participación?
Las normas del régimen de separación de bienes se aplican al régimen de participación en todo aquello que no esté previsto expresamente para este último en el Código Civil.
En todo lo no previsto en este capítulo se aplicarán, durante la vigencia del régimen de participación, las normas relativas al de separación de bienes.
¿Cómo participa cada cónyuge en las ganancias del otro?
Se puede pactar una participación distinta a por mitad, pero tiene que regir por igual y en la misma proporción respecto a los dos patrimonios y en favor de los dos cónyuges.
Es decir, no se puede acordar por ejemplo que uno tenga una participación del 40% respecto al patrimonio de su cónyuge y el otro del 60%, ya que la proporción tiene que ser la misma para los dos.
Al constituirse el régimen podrá pactarse una participación distinta de la que establecen los dos artículos anteriores, pero deberá regir por igual y en la misma proporción respecto de ambos patrimonios y en favor de ambos cónyuges.
No obstante, si alguno de los cónyuges tiene descendientes que no lo sean del otro cónyuge, solo se podrá pactar la participación por mitad.
Por lo tanto, solo se puede acordar una participación distinta al 50% si ninguno de los dos cónyuges tiene hijos, nietos, etc. propios y no del otro cónyuge.
No podrá convenirse una participación que no sea por mitad si existen descendientes no comunes.
¿Qué sucede con los bienes y derechos que adquieren conjuntamente los dos cónyuges durante el régimen de participación?
Los bienes o derechos que ambos adquieran en conjunto les pertenecerán en pro indiviso ordinario.
Por ejemplo, si ambos compran un piso y paga cada uno de ellos la mitad, cada cónyuge será propietario de un 50% del inmueble.
¿Cómo se extingue el régimen de participación?
Los casos en que se extingue el régimen de participación son los mismos previstos para la sociedad de gananciales:
- Cuando el matrimonio se disuelva.
- Cuando el matrimonio sea declarado nulo.
- Si se acuerda la separación legal de los cónyuges.
- Si los cónyuges convienen un régimen económico diferente.
- Por decisión judicial a petición de uno de los cónyuges, en los casos previstos en el artículo 1393 del Código Civil.
Además, uno de los cónyuges puede pedir que se termine el régimen de participación si la irregular administración del otro compromete de forma grave sus intereses.
¿Cómo se liquida el régimen de participación una vez extinguido?
Una vez que se extingue el régimen de participación, es necesario determinar las ganancias. Para ello hay que calcular la diferencia entre el patrimonio que tenía cada cónyuge al principio del régimen y el que le queda al final.
Producida la extinción se determinaran las ganancias por las diferencias entre los patrimonios inicial y final de cada cónyuge.
¿Cómo se calcula el patrimonio inicial?
El patrimonio inicial de cada cónyuge se considera constituido por:
- Los bienes y derechos que tuviera al comienzo del régimen.
- Los que adquiriera después por herencia, legado o donación.
Se deducen las obligaciones del cónyuge al comienzo del régimen y, en su caso, las sucesorias o las cargas inherentes al legado o la donación, en cuanto no excedan de los bienes heredados o donados. Y si el pasivo es superior al activo, se considera que no hay patrimonio inicial.
Los bienes del patrimonio inicial se estiman según el estado y valor que tuviesen al comienzo del régimen o en el momento en que se adquirieron, y el importe de la estimación se actualizará el día en que cese el régimen.
¿Y el patrimonio final?
Por otro lado, el patrimonio final de cada cónyuge estará formado por los bienes y derechos de su titularidad cuando finalice el régimen de participación, deduciéndose las obligaciones que todavía no hayan sido satisfechas.
En el patrimonio final se incluirán los bienes de los que haya dispuesto cada cónyuge a título gratuito sin el consentimiento del otro, a menos que se trate de liberalidades de uso (regalos hechos por costumbres sociales). Se aplicará la misma regla en relación a los actos llevados a cabo por cada cónyuge en fraude de los derechos del otro.
Los bienes del patrimonio final se estiman según el estado y valor que tengan en el momento en que termine el régimen, y los enajenados de forma gratuita o fraudulenta, según el estado que tuvieran el día de la enajenación y por el valor que hubiesen tenido si se hubieran conservado hasta el final del régimen.
Los créditos de cada cónyuge frente al otro, sean por el título que sean, también se computarán en el patrimonio final del cónyuge acreedor y serán deducidos del patrimonio del cónyuge deudor.
¿Qué sucede una vez calculados ambos patrimonios?
Si la diferencia entre los patrimonios final e inicial de cada cónyuge tiene un resultado positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya tenido menor aumento recibirá la mitad de la diferencia entre su propio aumento y el del otro cónyuge.
En caso de que solo uno de los patrimonios tenga resultado positivo, el derecho de participación del cónyuge que no sea titular del mismo consistirá en la mitad de ese aumento.
¿Cómo se paga la participación del cónyuge en el patrimonio del otro?
El crédito de participación debe pagarse en dinero. Si hay dificultades para pagarlo de forma inmediata, el Juez puede conceder un aplazamiento por plazo no superior a 3 años, si la deuda y los intereses legales correspondientes quedan suficientemente garantizados.
También se puede pagar la participación adjudicando bienes concretos, si los interesados están de acuerdo en ello o si el Juez lo concede a petición fundada del cónyuge deudor.
¿Qué sucede si en el patrimonio del deudor no hay bienes para pagar la participación en ganancias?
En este caso, el cónyuge acreedor puede impugnar las enajenaciones que hayan sido realizadas a título gratuito sin su consentimiento y las que se hayan realizado en fraude de sus derechos.
Estas acciones caducan a los 2 años de la extinción del régimen de participación, y no se pueden llevar a cabo contra los adquirentes a título oneroso y de buena fe.