¿Se establece un régimen de visitas en caso de custodia compartida?

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En España, la custodia compartida de los hijos menores se ha consolidado como el modelo preferente en los procesos de separación o divorcio (o de establecimiento de medidas paternofiliales), siempre que concurran las condiciones adecuadas para su desarrollo. Sin embargo, esta fórmula plantea ciertas dudas prácticas, entre ellas, si cabe establecer un régimen de visitas cuando ambos progenitores comparten la custodia.

A lo largo de este artículo se analiza si procede fijar un régimen de visitas en casos de custodia compartida, en qué situaciones puede estar justificado y cuál es su verdadera finalidad.

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¿Procede establecer régimen de visitas en la custodia compartida?

En términos generales, no procede establecer un régimen de visitas cuando se atribuye la custodia compartida a ambos progenitores. La razón principal es que este modelo se fundamenta en un reparto equilibrado del tiempo de convivencia del menor con cada uno de sus progenitores, lo que excluye, por su propia naturaleza, la necesidad de establecer visitas como si existiera un progenitor no custodio.

El objetivo de la custodia compartida es precisamente garantizar la estabilidad del menor, permitiéndole desarrollar vínculos sólidos con ambos progenitores sin generar una sensación de ruptura o asimetría en su relación con ellos. Añadir un régimen de visitas adicional podría desequilibrar esta organización y generar una carga innecesaria sobre el calendario del menor, creando confusión e inestabilidad.

No obstante, existen supuestos excepcionales en los que el modelo de custodia compartida no garantiza, por sí solo, una presencia suficientemente constante de ambos progenitores en la vida del menor. En tales casos, puede resultar conveniente establecer un régimen de visitas específico, ajustado a las necesidades particulares de la familia.

¿En qué casos puede estar justificado establecer régimen de visitas en custodia compartida?

Aunque la regla general es que no se establece un régimen de visitas en la custodia compartida, los tribunales han admitido su procedencia en supuestos excepcionales, en los que uno de los progenitores permanece alejado del menor durante periodos prolongados, a pesar del reparto formal de tiempos.

Estas situaciones pueden darse, por ejemplo, cuando la alternancia de estancias es muy extensa (por semanas o quincenas completas), cuando uno de los progenitores reside a cierta distancia del domicilio habitual del menor, o cuando concurren circunstancias personales, laborales o escolares que dificultan la interacción continua.

En estos casos, el régimen de visitas tiene como finalidad suplementar los tiempos de convivencia, evitando que se diluya el vínculo afectivo con el progenitor que no convive con el menor en ese momento.

Cabe recordar que estas medidas se debe adoptar siempre atendiendo al interés superior del menor y de forma proporcional, sin contradecir la esencia del régimen de custodia compartida.

¿Cuál es la finalidad de ese régimen de visitas ampliado?

Cuando se fija un régimen de visitas dentro de un modelo de custodia compartida, su finalidad principal es reforzar el contacto entre el menor y uno de los progenitores en los intervalos prolongados de no convivencia, no remediar la ausencia estructural de convivencia que tiene lugar en la custodia exclusiva, para la que está pensado el régimen de visitas originariamente.

Por tanto, se trata de una medida de apoyo orientada a proteger la continuidad emocional del menor y su relación con ambos progenitores, especialmente en momentos en los que la alternancia pactada puede generar una separación excesiva.

A diferencia del régimen de visitas típico en custodia exclusiva, aquí se parte de la voluntad de garantizar la fluidez de los vínculos del menor con sus padres durante la vigencia de la custodia compartida.

Este tipo de visitas puede materializarse en estancias breves, encuentros entre semana, asistencia a actividades escolares o llamadas programadas, siempre en función de las necesidades del menor y de la organización familiar.

¿El régimen de visitas es lo mismo que el régimen complementario de comunicación?

Aunque a veces se utilizan de forma indistinta, el régimen de visitas y el régimen complementario de comunicación no son equivalentes: 

  • El régimen de visitas implica encuentros en persona regulados, generalmente con una duración determinada.
  • El régimen complementario de comunicación, por otro lado, se refiere a formas de contacto no presenciales o menos estructuradas, como llamadas telefónicas, videollamadas o mensajes.

De hecho, en el contexto de la custodia compartida, lo habitual es que, cuando resulta necesario reforzar la relación con el progenitor ausente durante un periodo concreto, se opte por un régimen de comunicación complementario en lugar de un régimen de visitas formal. Esta vía resulta menos invasiva y más flexible, permitiendo mantener el contacto frecuente sin interferir gravemente en el calendario de alternancia establecido.

Elena Crespo Lorenzo
Elena Crespo Lorenzo, abogada de familia

Abogada de familia y fundadora de Crespo Law, Abogadas de Familia.

Fundé Crespo Law, Abogadas de Familia después de mi propio divorcio para ayudar a otras personas a resolver el suyo con la empatía y la cercanía que tanto necesitan en momentos como este.

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