El bienestar de los menores de edad es un principio básico que rige el derecho español y que debe ser siempre respetado. Por ello, si bien los Servicios Sociales optan en primer lugar por intervenir en las familias, se podría retirar la custodia a los padres en graves casos de abandono o desamparo.
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Contacta con nosotros¿En qué supuestos pueden los Servicios Sociales retirar la custodia?
Los poderes públicos deben garantizar la protección de la familia y de la infancia, de acuerdo con el artículo 39 de la Constitución española. De este modo, si encuentran una situación de abandono o de desamparo deben intervenir. Por ejemplo, si se desatienden gravemente sus necesidades o se muestran actitudes violentas.
La grave desatención del menor
Uno de los motivos por los que se puede retirar la custodia de los hijos a los progenitores es por crear una situación peligrosa para su bienestar o estabilidad. Necesidades como la de higiene del menor, salud, escolarización o alimentación deben estar cubiertas.
Consumir sustancias de forma habitual
Las adicciones son otra causa por la que los Servicios Sociales pueden retirar la custodia de los progenitores.
Cuando el consumo de alcohol o drogas de manera habitual afecta a la estabilidad de los hijos menores, ya sea de forma física o emocional y afecta directamente a la convivencia, se puede entender que se ha alterado la capacidad de los progenitores para hacerse cargo de la custodia.
Tener una actitud violenta hacia los hijos o delante de los hijos
Crear situaciones violentas delante de los hijos o hacia ellos, así como los casos de abuso físico, psicológico o sexual atentan directamente contra su bienestar.
Ser condenado por delito violento
La condena por delitos violentos se produce por situaciones delictivas en las que se ha usado la fuerza o la amenaza de fuerza, como el homicidio o la violencia doméstica.
¿Cómo es el proceso de retirada de la custodia de los hijos?
Será la Administración Pública competente para declarar la situación de desamparo y posteriormente, retirar la guarda y custodia de los hijos, de acuerdo con el artículo 172.1 del Código Civil.
1. Cuando la Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal y, en su caso, del Juez que acordó la tutela ordinaria. La resolución administrativa que declare la situación de desamparo y las medidas adoptadas se notificará en legal forma a los progenitores, tutores o guardadores y al menor afectado si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años, de forma inmediata sin que sobrepase el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. La información será clara, comprensible y en formato accesible, incluyendo las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y los efectos de la decisión adoptada, y en el caso del menor, adaptada a su grado de madurez. Siempre que sea posible, y especialmente en el caso del menor, esta información se facilitará de forma presencial.
Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.
La asunción de la tutela atribuida a la Entidad Pública lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los progenitores o tutores en representación del menor y que sean en interés de éste.
La Entidad Pública y el Ministerio Fiscal podrán promover, si procediere, la privación de la patria potestad y la remoción de la tutela.
Es posible que dicha Administración asuma la custodia para sí y se integre en un centro para pasar a vivir con una familia de acogida o también, en base al interés superior del menor, podría darse la situación de que asumiera la guarda y custodia un familiar distinto a los progenitores.
La custodia atribuida no es una decisión común, pero está amparada por el artículo 103 del Código Civil al establecer que «excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez».