Litis expensas en caso de separación o divorcio

Litis expensas en separación o divorcio

Si vas a separarte o divorciarte y tienes problemas económicos para pagar los gastos del proceso, es posible que estos deban correr a cargo de tu pareja, por la figura de la litis expensas que prevé el Código Civil. Continúa leyendo para ampliar esta información.

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¿Qué es la litis expensas en caso de separación o divorcio?

La litis expensas en caso de separación o divorcio hace referencia a la posibilidad de que, si uno de los dos cónyuges no tiene recursos económicos suficientes, el otro cónyuge se haga cargo de los gastos que conlleve el proceso judicial.

Pongamos el caso de un matrimonio que ha acordado que uno de ellos trabaje fuera del hogar y el otro se dedique al cuidado de la casa y de la familia. Más adelante, la relación comienza a deteriorarse, y deciden divorciarse.

En este caso, el cónyuge que tiene un trabajo remunerado tendría que pagar los gastos del divorcio si el otro no tiene bienes con los que pueda hacerlo, ya que en eso consiste precisamente la litis expensas.

¿Dónde se regula la litis expensas?

El Código Civil regula la litis expensas en sus artículos 103.3ª y 1318.

Artículo 103 del Código Civil

En su artículo 103.3º, establece que una vez admitida la demanda, el Juez, si no hay acuerdo entre los cónyuges que haya sido aprobado en sede judicial, adoptará, con audiencia de estos, fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio. Y en ello incluye la litis expensas, en caso de que así proceda.

Es decir, la litis expensas es una de las medidas provisionales que puede acordar el Juez en caso de demanda de nulidad, separación o divorcio.

Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos, las medidas siguientes:

(...)

3.ª Fijar, la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si procede las «litis expensas», establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro.

Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad.

Artículo 103 del Código Civil

Artículo 1318 del Código Civil

Por otro lado, en el artículo 1318, el Código Civil prevé que si uno de los cónyuges carece de bienes propios suficientes, los gastos que causen los litigios que aquel tenga contra el otro cónyuge (sin mala fe o temeridad), o contra tercero si redundan en provecho de la familia, sean a cargo del caudal común.

Y si falta dicho caudal común, se sufragarán con los bienes del otro cónyuge si la posición de este impide al primero, por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, obtener el beneficio de justicia gratuita.

Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio.

Cuando uno de los cónyuges incumpliere su deber de contribuir al levantamiento de estas cargas, el Juez, a instancia del otro, dictará las medidas cautelares que estime conveniente a fin de asegurar su cumplimiento y los anticipos necesarios o proveer a las necesidades futuras.

Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y, faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita.

Artículo 1318 del Código Civil

Así pues, ante la separación y el divorcio, si uno de los dos cónyuges no tiene recursos económicos propios y suficientes, los gastos del litigio se pagarán:

  • Con los bienes comunes o de la sociedad de gananciales, en su caso.
  • En defecto de lo anterior, si el cónyuge no tiene derecho a pedir la asistencia jurídica gratuita por el perfil económico del otro cónyuge, con los recursos económicos de este último.

No obstante lo anterior, es importante tener en cuenta que el artículo 3.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita da la posibilidad de que los medios económicos sean valorados de forma individual si el solicitante acredita la existencia de intereses familiares contrapuestos en aquel litigio para el cual se solicita la asistencia.

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