¿Qué impuestos hay que pagar en la liquidación de gananciales?

Impuestos liquidación de gananciales

En un proceso de divorcio, una de las dudas más frecuentes que surgen es la de los impuestos que vas a tener que pagar al liquidar la sociedad de gananciales.

La sociedad de gananciales es el régimen matrimonial mediante el cual, tras contraer matrimonio, se adquieren los bienes de forma común para ambos cónyuges, salvo supuestos excepcionales establecidos por ley, como ocurre con las herencias.

Tras el divorcio, se produce la liquidación de la sociedad de gananciales, es decir, el patrimonio común se divide. Este proceso conlleva ciertos gastos y uno de los que más preocupan es el fiscal.

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Efectos de la liquidación de gananciales en el IRPF

La regla general en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) es que no exista una ganancia patrimonial en la liquidación de la sociedad de gananciales y que, en consecuencia, su disolución no esté sujeta al tributo.

Así lo establece el artículo 33.2.b) de la ley del IRPF que considera que no existe una alteración en el patrimonio.

Hay que tener en cuenta que la división del patrimonio es un reparto de los bienes de los que ya se disponían previamente.

No obstante, si en esa división se produjera un enriquecimiento de alguno de los dos miembros, la diferencia sí generaría una ganancia patrimonial que tributa a efectos de IRPF.

El aumento del patrimonio de los ex cónyuges puede darse a causa de que haya existido un incremento de valor de los bienes, así como debido a que haya habido un reparto poco equitativo o no acorde a la participación que cada uno tenía en la sociedad de gananciales. Esta situación es habitual en el reparto de los bienes inmuebles.

Para entender cómo tributaría este exceso de valor en el IRPF, vamos a analizar algunos ejemplos muy habituales.

Ejemplo 1

Supongamos una pareja que tiene dos inmuebles y cada uno de ellos costó 100.000 euros. Si cada uno se queda con la titularidad de un inmueble, no hay exceso de adjudicación, sino un mero reparto.

Por tanto, no habría consecuencias en el IRPF. Todo ello, siempre y cuando cada uno tuviera un porcentaje de participación del 50% en la sociedad de gananciales.

No obstante, si tras dicho reparto, uno de ellos vendiera el bien inmueble, esa transmisión sí tributaría por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición.

Ejemplo 2

Otro ejemplo común es que el matrimonio tuviera una única vivienda y que, con la liquidación de la sociedad de gananciales, al no ser un bien divisible, se deshagan de él o uno de ellos adquiera su titularidad.

En este supuesto hay que considerar varias situaciones.

  • La primera situación es que uno de los miembros obtenga el bien inmueble con la liquidación de la sociedad de gananciales a cambio de una compensación al no adquirente.
    • Para el IRPF, no se ha producido una simple disolución, sino que ha habido una venta y, por tanto, habría que calcular la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición.
    • El valor de transmisión será la compensación aportada y el valor de adquisición la mitad del precio por el que se compró, suponiendo que la participación de cada uno en la sociedad de gananciales fuera del 50%.
    • El resultado de la operación será la cantidad por la que se tributará en el IRPF, a pesar de que, como analizaremos más adelante, para el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y a efectos de plusvalía, no existiría tributación, pues continuaría existiendo una liquidación de la sociedad de gananciales sin exceso de adjudicación.
  • A su vez, podría ocurrir que se llegase a un acuerdo en el que uno de ellos adquiera la vivienda a cambio de liberar al otro excónyuge de la hipoteca. Estaríamos ante un supuesto de liberación de deudas.
    • La interpretación que le da el IRPF a esta situación es que ha existido una venta que ha sido pagado en especie, siendo dicho pago el de la liberación de la hipoteca.
    • Para conocer su tributación, tendríamos que realizar el mismo cálculo: valor de transmisión menos valor de adquisición. Sin embargo, el valor de transmisión es el 50% de la hipoteca pendiente de pago, siempre y cuando esa fuera la participación de cada uno en la sociedad de gananciales y si no, el porcentaje equivalente. Por su parte, el valor de adquisición sería la mitad del precio de compra o, de nuevo, el porcentaje equivalente. El resultado, tributaría en IRPF como ganancia patrimonial.

Ejemplo 3

Un ejemplo menos habitual, es aquel en el que uno de ellos se queda con la titularidad sin aportar nada a cambio al otro miembro de la sociedad de gananciales. Este es uno de los supuestos más claros de exceso de adjudicación y en él, entraría en juego un impuesto más.

El excónyuge que adquiera el bien inmueble se encontrará en una situación similar a haber recibido una donación, por lo que la mitad de su valor o su porcentaje equivalente a la participación en la sociedad de gananciales tributaría en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Aunque este último ejemplo no es el más común, a veces ocurre porque la persona que cede lo único que desea es empezar de cero y olvidarse de la burocracia que conllevan estos procesos. Sin embargo, hay que tener mucha precaución, porque la persona que no se lleve nada, tendría una ganancia patrimonial en el IRPF.

En un inicio, puede ser difícil de comprender, pero esto se da porque durante los años en los que se ha tenido la titularidad del bien inmueble, probablemente éste haya incrementado su valor. No obstante, dicho incremento no tributa hasta que no existe una transmisión.

Para la mencionada tributación, no se tiene en cuenta que la transmisión sea onerosa o que sea gratuita, como es el caso de las donaciones.

En el cálculo de la ganancia patrimonial, el valor de transmisión será aquel que se le haya dado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y como valor de adquisición, la mitad del precio de compra o el porcentaje equivalente de participación en la sociedad de gananciales.

Ejemplo 4

Un último ejemplo es aquel en el que con el divorcio, se vende el bien y cada uno se lleva la mitad. La tributación sería, igualmente, el resultado de la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición.

La cantidad se divide a partes iguales entre los excónyuges, o de forma equitativa al porcentaje de participación que cada uno tuviera en la sociedad de gananciales.

La plusvalía municipal en la disolución de la sociedad de gananciales

La plusvalía municipal es como comúnmente se conoce al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU). Este tributo grava el aumento de valor de los terrenos urbanos cuando recae una transmisión sobre ellos.

Por esta razón, la disolución de la sociedad de gananciales no está sujeta a la plusvalía municipal, ya que en general lo que se produce es un reparto de bienes y no una transmisión.

Si bien es cierto que anteriormente hemos indicado cuándo se considera que, en sentido contrario, sí existe transmisión, este hecho no resultará relevante para el IIVTNU.

El artículo 104.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales excluye la sujeción al impuesto incluso para aquellos casos en los que exista una transmisión a causa de la liquidación de la sociedad de gananciales.

Asimismo, al no haber sujeción, tampoco existirá la obligación de realizar una declaración del impuesto a la Administración Tributaria.

¿Está sujeta la liquidación de la sociedad de gananciales al ITPAJD?

Para conocer la tributación de la disolución de la sociedad de gananciales en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) tenemos que seguir la misma línea general.

Mayoritariamente, al no existir una transmisión, la liquidación de la sociedad de gananciales no se verá gravada por el impuesto. Así se recoge en el artículo 45 de la Ley del ITPAJD.

Sin embargo, en este impuesto resulta necesario hacer una apreciación importante. Hasta ahora, los supuestos que se mencionaban eran de no sujeción, es decir, o no se recogían en la ley, o la ley los excluía expresamente.

En el ITPADJ la disolución de la sociedad de gananciales sí se recoge por su normativa. No obstante, en el artículo mencionado se establece una exención del pago del impuesto.

La diferencia que encontraremos a efectos prácticos es que aunque no sea necesario pagar el tributo, sí será obligatorio presentar una declaración ante Hacienda en la que se le comunique la liquidación de la sociedad de gananciales.

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