En las situaciones de crisis matrimonial, la atribución del uso de la vivienda familiar, así como de los gastos relacionados con ella, constituyen dos de los aspectos más conflictivos, junto con la custodia de los hijos. En realidad, ambas problemáticas están íntimamente ligadas.
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Contacta con nosotrosMás allá de la posibilidad de que los cónyuges alcancen acuerdos destinados a regular quién puede disponer del bien inmueble, el propio Código Civil establece, en su artículo 96.1, que el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá al progenitor a quien se haya atribuido la custodia de los hijos menores.
1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.
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Propiedad y atribución de uso de la vivienda tras el divorcio
Independientemente de a cuál de los excónyuges se le atribuya el uso de esta vivienda familiar, la propiedad de este bien inmueble no se verá afectada en modo alguno por esta decisión. Es decir: en ningún caso un proceso de divorcio puede implicar la alteración de la titularidad de esta vivienda.
Por su parte, el derecho de uso y disfrute implica una serie de obligaciones, reguladas a través del artículo 527 del Código Civil, en defecto de pacto entre las partes. En su primer párrafo, se establece que el titular de este derecho estará obligado a sufragar todos los gastos relacionados con este uso, a su conservación, al mantenimiento y al pago de las contribuciones.
Si el usuario consumiera todos los frutos de la cosa ajena, o el que tuviere derecho de habitación ocupara toda la casa, estará obligado a los gastos de cultivo, a los reparos ordinarios de conservación y al pago de las contribuciones, del mismo modo que el usufructuario.
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A los efectos de entender a quién corresponderá abonar los diferentes gastos relacionados con esta vivienda familiar, es importante comprender esta diferencia entre propiedad y atribución de uso, como veremos a continuación.
Gastos de propiedad y gastos de uso
De modo análogo a lo expuesto anteriormente, si nos referimos a los gastos relacionados con una vivienda, debemos diferenciar entre aquellos que son consecuencia de su uso y disfrute, y los que son inherentes a su propiedad.
Los primeros derivan directamente del uso y disfrute de esta vivienda, y se corresponden generalmente con los de suministros (agua, electricidad, gas, teléfono, Internet…).
Los gastos de propiedad tienen carácter propter rem, es decir: son consecuencia directa de la titularidad del bien inmueble. Entre estos, podemos señalar las cuotas de la Comunidad de Propietarios o el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).
¿Quién está obligado a afrontar los gastos de la vivienda familiar tras el divorcio?
En los supuestos en los que la vivienda familiar se atribuye de forma privativa a uno de los excónyuges tras un divorcio, a la hora de determinar a quién corresponde afrontar los gastos de la vivienda familiar pueden darse tres supuestos:
- Que las partes definan de mutuo acuerdo quién debe hacerse cargo de los gastos.
- Que el Juez lo establezca en la sentencia de divorcio.
- Que no exista acuerdo o cláusula específica en el convenio regulador.
Pacto entre las partes
En primer lugar, los cónyuges pueden establecer pactos dirigidos a regular de mutuo acuerdo quién va a ser el responsable de sufragar los gastos derivados de la vivienda.
Su cumplimiento será obligatorio en todo caso, en virtud de lo establecido en el artículo 1255 del Código Civil.
Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.
Establecido mediante sentencia
Sin embargo, en el caso de que existan discrepancias entre los cónyuges, el Juez determinará a quién corresponde afrontar el pago de los gastos relacionados con la vivienda familiar tras el divorcio.
Cabe apuntar que el órgano sentenciador cuenta con la facultad de atribuir la totalidad de los gastos comunes al cónyuge que ostente el derecho de uso y disfrute de la vivienda. El Tribunal Supremo, en sentencia con fecha de 25 de septiembre de 2014, ha reconocido esta posibilidad.
Ahora bien, nada obsta a que un Tribunal de familia acuerde, en aras al equilibrio económico entre las partes (art. 103 C. Civil), que el excónyuge que utilice la vivienda ganancial, sea el que deba afrontar los gastos ordinarios de conservación.
Sentencia del Tribunal Supremo 508/2014, de 25 de septiembre
En ausencia de previsión al respecto
En última instancia, y como es de esperar, los que procedan del uso y disfrute de este bien inmueble serán responsabilidad del cónyuge al que la vivienda haya sido atribuida.
Estos gastos se corresponden con los de suministros: agua, gas, electricidad, conexión telefónica e Internet, etc.
Por su parte, aquellos que derivan de la mera propiedad de la vivienda habrán de ser sufragados por quien la ostente.
En este sentido, si la titularidad del bien es compartida por mitades, cada uno de los cónyuges estará obligado a abonar el 50% de estos gastos. Entre estos, podemos identificar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles o las cuotas de las comunidades de propietarios.
El posicionamiento del Tribunal Supremo en este sentido ha sido reiterado a través de diferentes sentencias.
Hemos de partir de la distinción entre gastos que se derivan del uso del inmueble y gastos correspondientes a la propiedad del inmueble. Respecto de los primeros (como son los referidos a servicios de luz, agua, gas, teléfono...), lógicamente han de ser asumidos por el cónyuge usuario, si bien una parte proporcional habría de ser computada como gasto de los hijos a los efectos de la fijación de la pensión de alimentos. En relación con los gastos derivados de la propiedad, como son los de comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles, que tienen carácter "propter rem", corresponden al propietario. A falta de acuerdo o determinación en las medidas definitivas ha de considerarse que la deuda va unida a la propiedad del inmueble.
Sentencia del Tribunal Supremo 399/2018, de 27 de junio de 2018
¿Cuáles son los gastos de uso y cuáles los de propiedad?
A continuación, expondremos brevemente cuáles son los gastos que se incluyen en una y otra categoría, junto con algunas precisiones acerca de a quién se atribuye la responsabilidad de su pago cuando no existen cláusulas específicas en el convenio regulador.
Gastos de uso
Como hemos visto, la jurisprudencia atribuye la responsabilidad de hacerse cargo de los costes de los suministros al excónyuge que ostente este derecho.
Ahora bien: conviene precisar que, en el caso de que existan hijos menores, la parte proporcional de estos gastos atribuible a ellos habrá de ser tomada en consideración a la hora de fijar la pensión de alimentos que se le imponga al cónyuge no custodio (STS 399/2018, de 27 de junio de 2018).
Por otro lado, es necesario aclarar que los tribunales vienen considerando los costes derivados de las reparaciones ordinarias o necesarias también como gastos de uso. En consecuencia, es el excónyuge a quien se le haya atribuido el uso y disfrute del bien inmueble quien habrá de hacerse cargo de estos gastos.
Esta obligación está basada en lo dispuesto por el artículo 500 del Código Civil, que exige al usufructuario de un bien a realizar las reparaciones ordinarias que requiera el bien en cuestión, y que ha sido refrendada por los fallos de diferentes tribunales en nuestro país.
Gastos de propiedad
En última instancia, y cuando nada esté previsto en el convenio regulador, todos los gastos relacionados con la propiedad de la vivienda serán responsabilidad del titular de este derecho real.
Comunidad de propietarios
En todos los casos, la obligación de contribuir a los gastos relacionados con las cuotas debidas a la Comunidad de Propietarios recae en el titular o titulares de la vivienda en cuestión. Así lo establece el artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal.
En el contexto de un divorcio, no se produce modificación alguna de esta obligación. De hecho, el Tribunal Supremo también se ha pronunciado en este mismo sentido en diferentes sentencias. Será la sociedad de gananciales, en caso de existir, la deudora de estos gastos.
Cabe apuntar que, incluso si existe una cláusula en el convenio regulador que atribuya el pago de estas cuotas a uno de los excónyuges, esta no tendrá efectos para terceros.
Es decir: la Comunidad de Propietarios habrá de dirigirse a esta sociedad de gananciales para reclamar los pagos pendientes, sin perjuicio de que el excónyuge no obligado pueda repetirse contra el otro para que este abone la cantidad correspondiente.
Impuesto sobre Bienes Inmuebles
El sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles es el titular del derecho de propiedad sobre el bien inmueble. Por tanto, este habrá de ser sufragado por quien ostente la titularidad de la vivienda familiar. Esta obligación ha sido reconocida por la jurisprudencia a través de diferentes sentencias.
De nuevo, en el caso de que uno de los excónyuges copropietarios pague la totalidad del IBI, este podrá ejercer la acción de repetición para reclamarle al otro su parte.
Seguro del hogar
En la medida en que el seguro del hogar está destinado a cubrir los daños que puedan afectar tanto al continente (la vivienda en sí) como al contenido (o el ajuar), su importe debe ser sufragado por el propietario o los propietarios del bien inmueble. El Tribunal Supremo ha respaldado este planteamiento en diferentes sentencias.
Préstamo hipotecario
Sucede a menudo que el divorcio se produce cuando aún está pendiente de pago un préstamo hipotecario sobre la vivienda familiar. En estos casos, el obligado a pagar las cuotas de esta hipoteca será quien lo haya contratado. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo.
Reparaciones extraordinarias
Las reparaciones extraordinarias o de mejora son aquellas que tienen repercusión directa sobre la propiedad y, por tanto, tienen efectos sobre su revalorización.
En este sentido, los costes derivados de estas reparaciones habrán de ser afrontados por quien ostente la titularidad del bien inmueble.
Surge aquí una nueva problemática, relacionada con la determinación del carácter ordinario o extraordinario de algunas obras. A este respecto, en la jurisprudencia se han identificado tres factores relevantes:
- El origen de la avería.
- La envergadura económica de las obras.
- La repercusión en la revalorización del inmueble.