¿Qué es la nulidad matrimonial y en qué se diferencia del divorcio?

Nulidad matrimonial

Tanto la nulidad matrimonial como el divorcio tienen como efecto principal la extinción del vínculo matrimonial, a diferencia de la separación legal, que lo mantiene vigente, aunque también produzca efectos patrimoniales y personales.

Sin embargo, pese a las semejanzas entre divorcio y nulidad, son instituciones que se fundamentan sobre una base muy distinta, ya que la nulidad tiene como presupuesto una circunstancia invalidante anterior o simultánea al matrimonio, como vamos a ver.

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¿Qué es la nulidad matrimonial?

La nulidad matrimonial es una declaración jurídica de invalidez del matrimonio basada en una causa existente en el momento de celebración del mismo, que supone la ineficacia del vínculo matrimonial desde el inicio, por lo que tiene efectos retroactivos.

La causa de nulidad alegada debe poder encuadrarse en alguna de las admitidas legalmente.

Por tanto, el matrimonio nulo nunca existió y careció de validez desde el principio, aunque es necesario instar la declaración de nulidad para deshacer sus efectos, y, en algunos casos, el paso del tiempo puede convalidar la unión.

El Código Civil regula la nulidad del matrimonio en los artículos 73 a 80, y los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio, en los artículos 90 a 101.

¿Cuáles son los efectos de la declaración de nulidad matrimonial?

El matrimonio declarado nulo se considera ineficaz con efectos retroactivos al momento de su celebración.

Por tanto, un matrimonio nulo es un matrimonio que no ha existido en ningún momento y en el que se considera que los contrayentes nunca estuvieron casados. Ambos recuperan su estado civil de solteros y se deshacen los efectos producidos durante el matrimonio, con una salvedad: la declaración de nulidad no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe.

La buena fe se presume, salvo prueba en contrario.

¿Cuáles son las causas de nulidad del matrimonio civil?

Las causas de nulidad matrimonial están tasadas en el artículo 73 del Código Civil, y se pueden encuadrar en las siguientes categorías:

Falta de consentimiento

Se entiende por falta de consentimiento la falta de intención de contraer matrimonio y la falta de consentimiento a todo lo que implica el matrimonio. Existe cuando uno de los contrayentes dice sí al matrimonio (de no ser así, no se habría podido celebrar), pero en realidad no lo quiere así, y solo lo está simulando.

El consentimiento debe ser un consentimiento matrimonial, en virtud del cual los contrayentes consientan en asumir todos los derechos y deberes propios del matrimonio y establecer una unión duradero no sujeta a condición alguna.

Esta causa se da, por ejemplo, cuando una persona se casa por conveniencia o para obtener la nacionalidad española, cuando uno de los contrayentes no tiene el control de sus capacidades mentales o cuando alguien no sabe que lo que está consintiendo es un matrimonio.

Circunstancias personales invalidantes

Otra causa de nulidad es la de concurrir en alguno de los contrayentes las circunstancias previstas en los artículos 46 y 47 del Código Civil, salvo que se haya obtenido una dispensa cuando esta sea posible.

Estas circunstancias son las siguientes:

  • Ser menor de edad no emancipado.
  • Estar vigente un matrimonio anterior de alguno de los contrayentes.
  • Ser parientes entre sí en línea recta o en línea colateral hasta el tercer grado.
  • Haber sido condenado por participar en la muerte dolosa del cónyuge o pareja estable.

Defectos de forma

El matrimonio también puede ser declarado nulo por haberse celebrado sin la presencia de los testigos o sin la intervención de la persona oficiante autorizada.

En orden al principio de preservación del matrimonio, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe, cualquier otro defecto de forma se considerará como una irregularidad administrativa subsanable, no como una causa de nulidad.

Vicios del consentimiento

También será nulo el matrimonio que se haya contraído bajo coacción o miedo grave, o por error en la identidad del otro contrayente o en cualidades que, por su entidad, hubieran sido determinantes a la hora de prestar el consentimiento.

Por ejemplo, de acuerdo con esta causa, es nulo el matrimonio contraído de manera obligada por condicionantes sociales, o a causa de un embarazo en el que se creía erróneamente ser el padre, o creyendo que existía un embarazo que finalmente no era tal.

¿Quién puede pedir la nulidad matrimonial?

La nulidad del matrimonio no opera de forma automática, aunque exista una causa de nulidad que lo convierta en ineficaz desde el inicio, sino que es preciso que exista una declaración expresa de nulidad como resultado de un procedimiento judicial.

Las personas legitimadas para ejercitar la acción de nulidad son los propios cónyuges, el Ministerio Fiscal y cualquier persona que tenga un interés legítimo y directo en la declaración de nulidad, con las siguientes salvedades:

  • Cuando la causa de nulidad es la falta de edad de uno de los contrayentes, mientras este sea menor, solo podrán ejercitar la acción sus padres, tutores o guardadores, y el Ministerio Fiscal, en todo caso. Cuando el contrayente alcance la mayoría de edad, solo podrá él ejercitar la acción.
  • En los casos de error, coacción o miedo grave, solo podrá ejercitar la acción quien los haya sufrido.

¿En qué plazo se debe ejercitar la acción de nulidad matrimonial?

Pese a tratarse de un matrimonio que nació ineficaz, el Código Civil otorga un tratamiento diferente según la causa de nulidad de que se trate, haciendo que, en algunos casos, se entienda más como una acción de anulabilidad que debe ejercitarse en un plazo limitado.

En este sentido, se deberá ejercitar la acción en el plazo de un año en los siguientes casos:

  • Cuando la causa es la minoría de edad para contraer matrimonio, siempre que el contrayente afectado ya haya alcanzado la mayoría de edad. Si los cónyuges han convivido durante un año después de ese momento, el matrimonio se convalida.
  • Cuando la causa sea el consentimiento viciado por error, coacción o miedo grave. También en este caso se convalida el matrimonio si los cónyuges conviven durante un año después de haberse desvanecido el error o de haber cesado la coacción o la causa del miedo.

En los demás casos, la acción no prescribe ni es posible la subsanación.

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¿Qué efectos civiles tiene la nulidad del matrimonio católico?

Las causas de nulidad del matrimonio civil analizadas también afectan a los matrimonios religiosos con eficacia civil, puesto que imponen unas condiciones mínimas que deben ser respetadas por cualquier tipo de matrimonio con pretensión de validez legal. No obstante, las distintas confesiones pueden contemplar otras causas de nulidad específicas para el matrimonio religioso.

En cualquier caso, para que se declare la nulidad del matrimonio religioso será necesario tramitar el procedimiento de nulidad que establezca la confesión correspondiente, y de acuerdo con las normas de dicha confesión religiosa.

En el caso del matrimonio católico, las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos sobre nulidad matrimonial tendrán eficacia en el orden civil si se declaran ajustadas al derecho del Estado en una resolución dictada por el juez civil competente. Esta declaración deberá ser solicitada por cualquiera de los cónyuges.

¿En qué se diferencia la nulidad matrimonial del divorcio?

La principal diferencia entre nulidad y divorcio es que en la primera la causa de nulidad existe desde el momento de la celebración del matrimonio, invalidándolo, aunque precisa de una declaración expresa posterior, mientras que en el caso del divorcio, la causa aparece tras la celebración del matrimonio; es una causa sobrevenida que no invalida el matrimonio, sino que lo disuelve con fecha de la sentencia o resolución que declare el divorcio.

Por lo demás, la mayoría de los efectos patrimoniales y personales derivados de la disolución del vínculo matrimonial son comunes a ambos casos, en particular en relación con los siguientes extremos:

Sin embargo, en la nulidad matrimonial no se prevé el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges, como sí existe en el divorcio, aunque el artículo 98 del Código Civil contempla la posibilidad de que el cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo pueda recibir una indemnización si ha existido convivencia conyugal.

Por otro lado, también se prevé una regla especial para la nulidad matrimonial en relación con la disolución y liquidación del régimen económico matrimonial: si la sentencia de nulidad declara la mala fe de uno de los cónyuges, el otro podrá optar por aplicar las normas de liquidación correspondientes al régimen de participación, y el cónyuge de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias del otro.

Conviene destacar que la declaración de nulidad no exime a los cónyuges de sus obligaciones paternofiliales. Por ese motivo, los efectos de la nulidad con respecto a los hijos son los mismos que en caso de divorcio.

Elena Crespo Lorenzo
Elena Crespo Lorenzo, abogada de familia

Abogada de familia y fundadora de Crespo Law, Abogadas de Familia.

Fundé Crespo Law, Abogadas de Familia después de mi propio divorcio para ayudar a otras personas a resolver el suyo con la empatía y la cercanía que tanto necesitan en momentos como este.

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