Cuando los hijos alcanzan la adolescencia, es habitual que cambien sus necesidades emocionales, sociales y personales. En ese contexto, algunos progenitores se plantean si procede modificar el régimen de custodia que se estableció durante su infancia.
Esta decisión no puede tomarse de manera unilateral ni automática, sino que debe analizarse a la luz de criterios legales bien definidos, especialmente en lo que respecta a la voluntad del menor y a las circunstancias familiares concurrentes.
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Contacta con nosotras¿El paso a la adolescencia justifica un cambio de custodia?
El simple hecho de que el menor entre en la adolescencia no justifica por sí solo una modificación del régimen de custodia vigente. Para que el cambio prospere, el progenitor solicitante debe acreditar la existencia de un cambio sustancial en las circunstancias que motivaron la medida anterior, tal como exige el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La jurisprudencia ha interpretado este requisito con rigor: el cambio debe ser relevante, duradero y afectar directamente al interés del menor, aunque también, en ocasiones, ha apuntado que el cambio puede ser simplemente cierto, y no necesariamente relevante, para justificar una modificación de las medidas (como lo sería la propia evolución del menor).
Así, el paso de la infancia a la adolescencia suele conllevar transformaciones importantes en el entorno del menor (como un nuevo centro escolar, mayor autonomía personal, relaciones sociales más intensas o necesidades emocionales distintas) que pueden justificar, en ciertos casos, una revisión del régimen de custodia, especialmente si concurren con otros factores como conflictos de convivencia, alteraciones en la dinámica familiar o la voluntad clara del menor.
¿Qué se tiene en cuenta para decidir un cambio de custodia de un menor adolescente?
El criterio rector de toda decisión relativa a la guarda y custodia sigue siendo el interés superior del menor, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor y al artículo 39 de la Constitución Española. No obstante, en los casos que afectan a menores adolescentes, adquiere especial relevancia la voluntad manifestada por el propio menor.
A partir de los 12 años, y de forma reforzada a medida que avanza su madurez, el menor tiene derecho a ser escuchado en cualquier procedimiento que le afecte (artículo 770.1.4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Aunque su opinión no resulta vinculante, lo cierto es que los tribunales suelen valorarla con mucho peso cuando el menor demuestra autonomía, razonamiento y coherencia en su decisión.
Por tanto, a la hora de resolver una solicitud de cambio de custodia en esta etapa vital, el juez tendrá en cuenta:
- La voluntad del menor, siempre que sea expresada de forma libre, razonada y continuada.
- El nivel de madurez y estabilidad emocional del adolescente.
- La disponibilidad de cada progenitor para asumir sus funciones parentales.
- La existencia o no de conflicto parental, manipulación o instrumentalización de los hijos por los progenitores.
- La adaptación del menor al entorno escolar, familiar y social actual.
¿En qué puede consistir el tipo de custodia?
El ordenamiento jurídico español no establece un modelo de custodia preferente. El artículo 92 del Código Civil permite tanto la custodia exclusiva como la custodia compartida, en función de lo que resulte más beneficioso para el menor en cada caso concreto. No existe, por tanto, una regla general, sino una valoración judicial caso por caso.
En el caso de los adolescentes, los tribunales suelen valorar positivamente la custodia compartida cuando hay buena comunicación entre los progenitores y ambos pueden ofrecer entornos adecuados para el desarrollo del menor.
No obstante, se debe recordar que la custodia compartida no implica necesariamente una distribución idéntica de los tiempos, sino una participación lo más equitativa posible en la crianza y educación, adaptable a las necesidades particulares de cada familia, y en la que ambos progenitores se involucren de manera equilibrada.
Además, en algunos supuestos se ha abogado por una transición gradual desde un régimen de custodia exclusiva hacia una custodia compartida, como fórmula para que el menor se adapte progresivamente a la nueva organización familiar sin verse afectado de forma abrupta.
En este sentido, existe jurisprudencia menor que avala la adopción de soluciones flexibles, como, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de León número 354/2024, de 9 de mayo, en la que, apoyándose en el informe psicosocial emitido, se adopta un régimen flexible con unos mínimos, consensuados entre todos los implicados, y susceptible de ampliarse progresivamente, en función de la adaptación de la hija adolescente, desde una custodia exclusiva hasta una compartida con pernocta.
¿Es vinculante la opinión del menor?
La legislación reconoce al menor adolescente el derecho a ser oído en cualquier proceso que le afecte, pero su opinión no tiene carácter vinculante. El juez puede, y en ocasiones debe, apartarse de la voluntad del menor si considera que no responde a su interés superior o si está condicionada por influencias externas, por un conflicto existente del menor con uno de los progenitores o por su falta de madurez.
Especialmente en la adolescencia, la voluntad del menor puede variar con rapidez en función de la relación emocional con cada progenitor, los conflictos familiares puntuales o la búsqueda de mayor autonomía.
Por tanto, no se puede tomar una decisión judicial estable únicamente con base en una preferencia puntual, sino que se debe valorar con cautela, con apoyo técnico en informes psicosociales, si es necesario, y dentro del conjunto de circunstancias del caso.
¿El régimen de custodia elegido se puede cumplir de forma flexible teniendo en cuenta los deseos del menor?
Como regla general, las resoluciones judiciales deben cumplirse en sus términos, y el régimen de custodia acordado o impuesto tiene carácter ejecutivo. Sin embargo, cuando se trata de adolescentes, cabe introducir cierta flexibilidad razonable y consensuada, siempre que no se vulnere el contenido esencial de la medida y que el objetivo sea atender mejor a las necesidades del menor.
La práctica judicial admite que, con hijos adolescentes, los progenitores puedan ajustar puntualmente el calendario de estancias para adaptarse a:
- Épocas de exámenes o de mayor presión académica.
- Actividades deportivas o extracurriculares.
- Vida social y autonomía progresiva del menor.
- Necesidad de estabilidad residencial o escolar.
Esa flexibilidad, no obstante, debe acordarse entre los progenitores. En caso de desacuerdo, no puede el menor decidir unilateralmente con qué progenitor desea estar ni alterar el régimen por su cuenta.
Lo aconsejable es incorporar esas posibilidades de adaptación al convenio regulador o, en su defecto, solicitar judicialmente la modificación del régimen para hacerlo más compatible con la evolución del menor.
En definitiva, el sistema permite cierta capacidad de adaptación para dar respuesta a la realidad cambiante de los adolescentes, pero sin perder de vista que el cumplimiento de las resoluciones judiciales es obligatorio y que el interés del menor debe prevalecer sobre cualquier otra consideración.


